Atribuciones de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera

  1. Centralizar a nivel nacional los reportes de actividades sospechosas que generen o emitan los sujetos obligados definidos en el presente Decreto, dentro del cumplimiento de los deberes de cuidado para prevenir los delitos de legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo.
  2. Requerir y recibir de los sujetos obligados toda la información relacionada con las transacciones financieras, comerciales o de negocios que puedan tener vinculación con los delitos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.
  3. Analizar la información obtenida a fin de confirmar la existencia de actividades sospechosas, así como operaciones o patrones de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo
  4. Elaborar y mantener los registros y estadísticas necesarias para el desarrollo de sus funciones.
  5. Intercambiar con entidades homólogas de otros países, la información para el estudio y análisis de casos relacionados con la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y otros delitos de delincuencia organizada transnacional, pudiendo suscribir convenios o memorandos de entendimiento, cuando se requiera.
  6. Presentar informes al Ministerio Público cuando se tengan indicios de la presunta comisión de un hecho punible, los cuales estarán debidamente fundados con la información que los sustente.
  7. Proveer al Ministerio Público cualquier asistencia requerida en el análisis de información que posea la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF), y coadyuvar con la investigación de los delitos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.
  8. Coordinar con la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y los órganos y entes de control, las acciones necesarias para promover la adecuada supervisión de los sujetos obligados y velar por el cumplimiento de la normativa de prevención y control que en esta materia dicten los órganos y entes de control.
  9. Proporcionar la información necesaria a la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para el diseño de políticas públicas en la materia de su competencia.
  10. Representar a la República Bolivariana de Venezuela ante los organismos internacionales de carácter intergubernamental relacionados con la materia prevención, investigación, persecución y sanción, de los delitos relacionados con la legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.
  11. Ejercer la inspección, supervisión y vigilancia de los sujetos obligados definidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en este Decreto, y su regulación a través de la emisión de la normativa que sea necesaria en la materia de prevención, control y fiscalización de las operaciones relacionadas con los delitos de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva; así como, todos los aspectos sobre la administración de los riesgos de las operaciones asociadas a dichos delitos.
  12. Formular a los sujetos obligados directamente o a través de los órganos y entes de control las instrucciones que juzgue necesarias relativas a la materia de prevención y control de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva, incluyendo aquellas inherentes al riesgo en dicha área o sector sensible.
  13. Cualquier otra necesaria para el correcto y adecuado manejo en la conducta de los sujetos obligados y la participación de los órganos y entes de control en el área de la lucha contra la legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.
  14. Otras que se deriven de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo u otras disposiciones legales y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela